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La libertad de expresión puede ser un límite a la protección de datos

La libertad de expresión y la protección de datos no siempre encajan bien y, según las situaciones concretas, prevalece uno de estos derechos fundamentales sobre el otro. No está de más recordar, en este punto, que en nuestro ordenamiento existen los derechos fundamentales y que al ejercitarlos, en ocasiones, “chocan” y es necesario resolver ese conflicto. Vamos a ver un ejemplo:

Tomo como punto de partida la Resolución R/00211/2010 de la AEPDAsí el resumen del supuesto de hecho de esta Resolución es que una persona publicó, en un sitio web de información de ámbito judicial y, concretamente, de información relacionada con la  peritación, una serie de circunstancias relacionadas con la actividad de diferentes profesores de una Universidad y que se referían a que eran partícipes en procesos judiciales, a pesar de que, según la persona que lo publicaba, tenían un régimen de dedicación exclusiva. Todo ello, se acompañaba de  la fotografía de estas personas, los cargos que ocupaban y enlaces a youtube donde se veían los procesos en los que habían participado como peritos.

La AEPD impone una sanción de 6.000 euros por incumplimiento del artículo 6 de la LOPD en base a la siguiente fundamentación jurídica:

  • En primer lugar recuerda que la Sentencia Lindqvist, considera que la aplicación de la normativa de protección de datos no se limita a los casos en que existe un tratamiento de datos de varias personas.
  • Asimismo, también recuerda que un dato de carácter personal es cualquier información que haga referencia a personas físicas identificadas o identificables, incluyendo las imágenes.
  • Asegura la AEPD que el hecho que las imágenes se refieran a la participación en procedimientos judiciales, no puede ser considerado como que cumple con lo dispuesto en la normativa, para las fuentes accesibles al público, “sin que quepa considerarlo amparado en el principio de publicidad de las actuaciones judiciales”.
  • Por otro lado, concluye que el tratamiento de las imágenes a través de Internet necesita el consentimiento de los interesados y, en este caso, no ha quedado acreditado.
  • Con respecto al supuesto choque entre la libertad de expresión del artículo 20 de la Constitución y la protección de datos, estima que dicho artículo se refiere a los medios de comunicación social, sin que las páginas web se incluyan dentro de este concepto y, por tanto, no es posible “invocar el ejercicio y prevalencia del derecho de libertad de información que derivaría en una prevalencia general que aboliría de facto la protección de datos personales”.

Esta Resolución fué recurrida y la Audiencia Nacional en su Sentencia de 11 de abril de 2012 (Dropbox), anula la sanción impuesta en base a la siguiente fundamentación:

  • El artículo 6 de la LOPD debe interpretarse según la reciente Sentencia del Tribunal de Justicia de 24 de noviembre de 2011, y a la que ya se hacía mención en este blog hace algún tiempo (se puede consultar aquí), de tal manera que dicho artículo exige la concurrencia de dos requisitos acumulativos para el tratamiento de datos personales sin consentimiento:
    • La satisfacción de un interés legítimo por parte del responsable del tratamiento.
    • Que no prevalezcan los derechos y libertades fundamentales del interesado.
  • La Audiencia Nacional considera que la satisfacción del interés legítimo puede ser el ejercicio de un derecho fundamental, como pudiera ser la libertad de expresión del  artículo 20 de la Constitución. En este sentido, recuerda la Audiencia Nacional que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional distingue la libertad de expresión, en el sentido de difundir pensamientos, ideas u opiniones, y el derecho a comunicar, en el sentido de difundir hechos noticiables. Desde esta perspectiva, la expresión de opiniones no requieren de un demostración de exactitud.
  • Estima, que el ejercicio de la libertad de expresión, es muy importante cuando concurren asuntos de interés general, “alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información, en cuanto sus titulares son personas públicas, ejercen funciones públicas o resultan implicadas en asuntos de relevancia pública”.
  • Considera la Audiencia Nacional que la Resolución recurrida es “extensa y confusa” y que no se entiende el motivo, de porqué el tratamiento de datos personales no se encuentra amparado por la libertad de expresión e información. Estima que la AEPD ha considerado la protección de datos de manera expansiva y no ha exsitido una ponderación de derechos ya que la Agencia entiende que ”las páginas web del imputado no puede ser consideradas un medio de comunicación social por lo que no cabe invocar laprevalencia del derecho de libertad de información”. Esta concepción, está superada por la jurisprudencia por dos motivos:
    • No es un requisito necesario para el tratamiento de datos personales sin consentimiento el haberlos obtenido de fuentes accesibles al público.
    • Los derechos de información y expresión no son exclusivos de los medios de comunicación social. En este sentido, considera la Audiencia, que el concepto de comunicación no se tiene que suscribir a los medios de comunicación tradicionales, sino a otros medios, como es Internet, que posee “un papel muy relevante para obtener y difundir información veraz y para expresarlibremente las propias opiniones e ideas”. (Mucho ojo con esta afirmación: puede que estemos a un nuevo “concepto jurisprudencial”).
  • Por último, entiende la Audiencia que en los hechos expuestos, se estaba ejerciendo un derecho a informar sobre una actividad de funcionarios públicos, que se entendía ilícita, y el tratamiento de datos que se realizaba era proporcional y justificado. Por tanto, existía un interés legítimo y era posible el tratamiento de datos sin consentimiento según lo establecido en el artículo 6 de la LOPD.
Para finalizar este post, dejo mi punto de vista de manera breve: Considero muy interesante esta Sentencia de la Audiencia por dos motivos:
  1. “Da una pista” sobre el concepto, tan discutido últimamente, de interés legítimo: El ejercicio de derechos fundamentales supone interés legítimo.
  2. Nos recuerda que la protección de datos no es ilimitada, omnipresente y omnipotente. “Sólo” es un derecho fundamental más y hay que “ponerla en juego” con el resto de los derechos fundamentales.

(Agradezco a Yago Abascal, el haberme servido de “inspiración” para escribir este post).

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

www.gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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Intimidad en el trabajo para el Tribunal Supremo

Hoy toca  hacer mención a una reciente Sentencia del Tribunal Supremo: En concreto la STS 2129/2012 de 27 de marzo de 2012, que dilucida una recurso de casación interpuesto contra una Sentencia de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, que desestimó un recurso de apelación, interpuesto, contra una Sentencia en la que se resolvía, en Primera Instancia, una demanda de protección del derecho al honor.

Los Antecedentes de hecho de la Sentencia, de manera sintetizada, son los siguientes: Dos personas trabajadoras de una empresa, interponen una demanda contra un miembro del Comité de Empresa, por haber revelado al Director de la entidad, a través de una conversación telefónica, que mantenían una relación sentimental. Por su parte, el Director de la entidad, recriminó de manera pública al miembro del Comité de Empresa esa actitud.  Tanto en Primera Instancia como en Apelación, se desestimó la demanda.

Aunque parece que esta Sentencia, tiene no tiene mucha enjundia jurídica, si que me ha llamado la atención, la ponderación que se realiza sobre la intimidad y que posteriormente haré mención. Pero, antes, voy a resumir sus fundamentos.

En primer lugar nos recuerda el Supremo (tal y como ya sabemos los juristas) que la casación no supone una corrección de los hechos probados, en el sentido de realizar una nueva valoración de la prueba, y no debe servir para que el Tribunal sea una tercera instancia. No obstante, sí que señala que cuando la casación se refiere a derechos fundamentales, es necesario que el Supremo realice, una valoración de los hechos en todos aquellos extremos relevantes para apreciar la posible infracción de los derechos fundamentales que se aleguen y no debe aceptar las conclusiones probatorias de las Sentencias recurridas. Así pues es posible realizar una ponderación de los derechos que están en conflicto según los hechos probados de las Sentencias que se recurren.

En segundo lugar, define el derecho a la intimidad, como aquél derecho que garantiza a las personas un ámbito reservado de su vida frente a la acción y conocimiento de los demás.

Por otro lado, también en los Fundamentos de la Sentencia, se hace mención a las competencias que poseen los Comités de Empresa, reguladas en Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. Así, entre otros, se establece el deber de sigilo profesional de sus miembros y el deber de colaboración con la empresa para el mantenimiento e incremento de la productividad empresarial.

En este punto el Tribunal Supremo considera  que “el demandado, como miembro del comité de empresa, tenía facultades para poner en conocimiento del director cuestiones que afectasen al buen funcionamiento de la empresa”.  Pero el demandado, al comunicar al Director la relación sentimental de las personas demandantes, realizó una intromisión en la intimidad de las mismas, que considera el Tribunal proporcionada, ya que, no tuvo trascendencia más allá de su conocimiento por el director de la empresa “sin que conste que la información fuera más allá de una explicación privada de las razones por las que el informante entendía que concurría una circunstancia de mal funcionamiento de la empresa que debía ser conocida por el director”.

Así pues lo que viene a señalar el Tribunal, bajo mi punto de vista, es que el demandado, atendiendo a su obligación de “mirar por la empresa” (permitidme la expresión) y, entendiendo que la relación sentimental de estas dos personas afectaba a la productividad, comunicó este hecho a la Dirección de la entidad. Aún existiendo intromisión de la intimidad, ésta es proporcionada, puesto que se realizó de manera privada y no existió una comunicación pública. (En el artículo 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, que regula las intromisiones ilegítimas, no recuerdo que se mencione cómo poder convertirse una intromisión en proporcional).

En realidad, para el Tribunal si existió un conocimiento público, pero que no se considerada probado que fuera realizado por el demandado, sino por el Director de la empresa ya que, al recriminar públicamente la actitud del demandado, también puso en conocimiento público la existencia de la relación sentimental.

Así, la conclusión del Tribunal Supremo, en este caso, es clara:

De lo expuesto puede concluirse que el comentario del demandado sobre la relación afectiva de las demandantes y su repercusión negativa en el funcionamiento del centro afectaba al derecho a la intimidad de las demandantes, pero no puede prescindirse del hecho de que no fue el demandado sino el director de la empresa el que difundió el comentario y, por tanto, la intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad de las demandantes se debió a su aptitud y no al demandado que no fue responsable de que el comentario trascendiera.

Mi conclusión particular sobre esta Sentencia es que, si una dato íntimo de un trabajador o trabajadora, puede afectar a la productividad empresarial, su comunicación a la empresa no se considera una intromisión en su derecho a la intimidad. Quizás, en esta visión ha primado más la libertad empresarial del artículo 38 de la Constitución que la intimidad del artículo 18.1, y eso que la primera no es un derecho fundamental.

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

www.gontzalgallo.com

Twitter: @gongaru

Linkedin: Gonzalo Gallo

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Facebook y las fotografías de menores

No podemos negar que desde que se inició la Red Social Facebook, a principios de 2004, ha cambiado mucho la forma en que “compartimos nuestra vida” en el mundo virtual. Es habitual que, no sólo publicitemos lo que estamos haciendo o lo que vamos a hacer en nuestra vida cotidiana, sino que también mostremos cierta información, que podemos calificar de privada o sensible, a los demás, ya sea a un grupo cerrado de personas (nuestros amigos) o a cualquiera que “se pasee por la red”.

Estos nuevos modos de relaciones sociales, no están al margen de las leyes y deben respetarlas, aunque, sin bien es cierto que en muchas ocasiones, las normativas legales no estaban “preparadas” para este mundo 2.0.

En este sentido, quisiera reflexionar sobre el siguiente supuesto de hecho: Un padre, publica en su perfil de Facebook unas fotografías en las que aparece su hijo de 6 años, jugando al fútbol y etiqueta esas fotografías como “El futuro Fernando Llorente” .

Este hecho, tan habitual en Facebook, me hace pensar sobre si supone una intromisión ilegítima o no en la “propia imagen” del menor y puede que se llegue a una conclusión sencilla: El padre,  es quien publica las fotografías y, por tanto, como representante legal del menor, tiene potestad para hacerlo. Pero, ¿realmente es tan sencilla la respuesta?

En este punto, creo conveniente recordar que la Constitución, en su artículo 18.1,  garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen”Y esa protección, se materializa a través de una Ley Orgánica, de casi 30 años: la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen.

Esta norma legal en su artículo Primero-Uno, nos viene a recordar que “El Derecho Fundamental al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen, garantizado en el artículo 18 de la Constitución, será protegido civilmente frente a todo género de intromisiones ilegítimas, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley Orgánica.” Además, estos derechos son irrenunciables, inalienables e imprescriptibles.

Por otro lado, la Ley Orgánica 1/1982, en su artículo Segundo-Uno, establece que la protección de estos derechos está delimitada por las leyes y por los usos sociales según el ámbito que mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia.

Vemos pues, que el concepto de intromisión ilegítima, es un concepto capital en la Ley Orgánica 1/1982 y, por ello, se definen una serie de situaciones en su artículo Séptimo que se consideran como intromisiones ilegítimas. Me quiero centrar en la siguiente (apartado Cinco): “La captación, reproducción o publicación por fotografía, filme, o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo octavo, dos. ”

Vemos, por tanto que captar, reproducir o publicar fotografías de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, se considera una intromisión ilegítima, salvo que:

  • La fotografía sea de una persona con un cargo público o una profesión de notoriedad  se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público, o bien, se realice una caricatura de estas personas.
  • La fotografía sea sobre un suceso  público y la imagen de una persona aparece como meramente accesoria.
  • Cuando estuviere expresamente autorizada por ley o cuando el titular del derecho hubiere otorgado al efecto su consentimiento expreso (en virtud del artículo Segundo-Dos de la Ley Orgánica 1/1982).
Volviendo a nuestro supuesto de hecho, parece claro que, según esta Ley Orgánica, la situación la pudiéramos considerar como intromisión ilegítima en el derecho a la propia imagen del menor, puesto se trata de la captación, reproducción y publicación de una serie de fotografías en un momento de su vida privada, y a la que no podemos aplicar ninguna de las dos primeras excepciones anteriores. Pero, ¿qué sucede con el consentimiento?
Para ello, volvemos a acudir a la Ley Orgánica 1/1982 y, en concreto a su artículo Tercero:

Uno. El consentimiento de los menores e incapaces deberá prestarse por ellos mismos si sus condiciones de madurez lo permiten, de acuerdo con la legislación civil.

Dos. En los restantes casos, el consentimiento habrá de otorgarse mediante escrito por su representante legal, quien estará obligado a poner en conocimiento previo del Ministerio Fiscal el consentimiento proyectado. Si en el plazo de ocho días el Ministerio Fiscal se opusiere, resolverá el Juez.

Vemos pues, que para la captación, reproducción y publicación de fotografías de menores, es necesario consentimiento escrito de su representante legal, que deberá ponerlo en conocimiento del Ministerio Fiscal.
Así, en nuestro supuesto de hecho ¿el padre debe otorgar a Facebook este consentimiento escrito y su posterior comunicación al Ministerio Fiscal? O bien ¿el hecho de publicar fotografías en una Red Social se puede considerar como un “uso social” y no se considera una intromisión ilegítima? O quizás, ¿si la publicación es para “los amigos”, es considerada un “uso social”, mientras que si la publicación es para todo usuario de Internet, es una “intromisión ilegítima”?  ¿Qué opináis?
Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

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