Archivos en la Categoría 'Propiedad Intelectual'

¿Por qué el TS no suspende el Reglamento de desarrollo de la “Ley Sinde”?

Gracias al compañero Javier Díaz, he tenido conocimiento del Auto que desestima la pretensión de la Asociación de Internautas, de suspender bien completamente, bien parcialmente, el Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Sobre este Reglamento ya hice una serie de “posts-resumen”, en este mismo blog (que podéis consultas en I, II, III, IV).

Antes de entrar a lo que señala el Tribunal Supremo en su Auto, es conveniente referirse a que:

Sobre el Auto desestimatorio del Tribunal Supremo, a mi entender, los aspectos más destacados son los siguientes:

  • Por lo que respecta a la falta de legitimación activa de la Asociación de Internautas, el Tribunal Supremo estima que no se le puede negar, en este momento procesal, su capacidad para solicitar dicha suspensión.
  • La Asociación de Internautas no ofrece razones suficientes para solicitar “la suspensión in integrum de la vigencia del Real Decreto”.
  • En relación a la solicitud de suspensión parcial, la justificación que realiza la Asociación de Internautas, la encuentra insuficiente ya que no ofrece ninguna razón que permita realizar una ponderación de los perjuicios que la entrada en vigor del Real Decreto 1889/2011 pueda ocasionar. Además, el Tribunal Supremo estima que los hipotéticos perjuicios irreversibles que pudiera ocasionarse por la entrada en vigor de dicha norma, no serían derivados de la misma,  “sino que serían imputables a los actos de aplicación que de ellos resultaran“ . Además estos actos podrían revisarse en vía jurisdiccional, a través del artículo 122 bis de la Ley 29/1998.
No he podido encontrar las opinión de EGEDA sobre el Auto. Por su parte, la de la Asociación de Internautas la podéis encontrar aquí.

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

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Los lenguajes de programación no están protegidos por la propiedad intelectual

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de mayo de 2012, que resuelve el asunto  C‑406/10, ha revelado unas conclusiones muy claras: los lenguajes de programación están fuera de la protección de propiedad intelectual.Veamos, cual ha sido la argumentación del Tribunal para llegar a esta conclusión que no es única, ya que también resuelve sobre otras cuestiones relacionadas con la propiedad intelectual y el software.

Todo se inicia con una cuestión prejudicial planteada por la ”High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (Reino Unido)”. Esta Corte estaba dilucidando un asunto planteado por la empresa desarrolladora SAS Institute Inc. (SAS), que es la creadora de un sistema (Base SAS) que “permite a los usuarios escribir y ejecutar sus propios programas de aplicación con el fin de adaptar el sistema SAS para el procesamiento de sus propios datos (scripts). Tales scripts están escritos en un lenguaje propio del sistema SAS “.

La empresa demandada por SAS, World Programming Ltd (WPL), creó un sistema “«World Programming System» (en lo sucesivo, «WPS»), concebido para emular lo más posible la funcionalidad de los componentes SAS, en el sentido de intentar garantizar, con sólo algunas excepciones de escasa importancia, que las mismas entradas produjeran los mismos resultados. Ello permitiría a los usuarios del sistema SAS ejecutar en el «World Programming System» los scripts que desarrollaron para ser utilizados con el sistema SAS.”

Entendía SPS que su competidor creó un programa de ordenador copiando los manuales del sistema SAS,  los programas de ordenador que incluían los componentes SAS, e infringiendo las estipulaciones de la licencia del sistema SAS.

En anteriores instancias antes de llegar a la Corte, se había entendido que no existía vulneración de derechos de propiedad intelectual y no había quedado demostrado que WPL hubiera accedido al código fuente del Sistema SAS.

Para solventar la controversia la Corte estima que debe plantear nueve cuestiones prejudiciales relacionadas con la Directiva 91/250/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1991, sobre la protección jurídica de programas de ordenador  y con Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (para conocer las cuestiones en concreto, remito al apartado 28 de la Sentencia).

El Tribunal llega a tres grandes conclusiones:

1.- La funcionalidad de un programa, su  lenguaje de programación y su formato de archivos no están protegidos por la propiedad intelectual.

El Tribunal recuerda que el código fuente de un programa de ordenador, merece la protección del derecho de autor a través de la Directiva 91/250. En cambio no está protegida, ni la funcionalidad de dicho software, ni su lenguaje de programación, ni tampoco el formato de los archivos de datos utilizados en un programa de ordenador para explotar algunas de sus funciones.

 El Tribunal coincide con el Abogado General al señalar que “admitir que el derecho de autor pudiera proteger la funcionalidad de un programa de ordenador supondría ofrecer la posibilidad de monopolizar las ideas, en perjuicio del progreso técnico y del desarrollo industrial. Sin duda, muy a tener en cuenta.

Para el Tribunal, WPL, al no haber accedido al código fuente del programa originario y, por tanto, hubiéndose servido de él, haber creado elementos parecidos en su programa, no es posible considerar que exista una  reproducción parcial.  Considera el Tribunal que lo que WPL “copió” (si se me permite la expresión) simplemente  ”la funcionalidad del programa de SAS Institute gracias a la observación, al estudio y a la verificación del comportamiento de éste, utilizando el mismo lenguaje de programación y el mismo formato de archivos de datos”.

Por tanto, ya que ni la funcionalidad de un programa, ni su  lenguaje de programación, ni su formato de los archivos no constituyen una forma de expresión de ese programa, la conclusión es clara: No poseen la protección de la propiedad intelectual.

2.- Las licencias no pueden impedir analizar el funcionamiento de un programa.

Para el Tribunal, al licenciatario le está permitido “observar, estudiar o verificar el funcionamiento de un programa de ordenador con el fin de determinar las ideas y los principios implícitos en cualquier elemento del programa”.

Una de las cuestiones que la Directiva 91/250 intenta evitar es que el autor de un programa de ordenador proteja a través de una licencia, las ideas y principios implícitos en cualquier elemento de un programa de ordenador.

Por tanto, todo aquel que posea una licencia de un programa de ordenador puede, sin la autorización del titular, “observar, estudiar y verificar el funcionamiento de ese programa con el fin de determinar las ideas y principios implícitos en cualquiera de sus elementos.”

3.- La reproducción de parte de un manual de uso, puede infringir derechos de autor si se la considera como una expresión de una creación intelectual.

En este caso, el Tribunal Europeo se pregunta si en un manual de uso se pueden reproducir, algunos elementos del manual de utilización de un programa de ordenador originario.

Para responder a esta pregunta , el Tribunal de Justicia recuerda que las diferentes partes que integran una obra gozarán de la protección según la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información siempre que contengan determinados elementos que expresen la creación intelectual del autor”

Ahora bien, también considera que “las palabras clave, la sintaxis, los comandos y combinaciones de comandos, las opciones, los valores por defecto y las iteraciones están compuestos por palabras, cifras o conceptos matemáticos” puede que, aisladamente, no sean una creación intelectual, pero que, en su conjunto, si que pudiera ser considerada tal creación, al amparo de la Directiva 2001/29, y por tanto, ser consideradas expresión de la creación intelectual.

Al hilo de esta Sentencia del TJUE, Alejandro Touriño también la ha comentado en el post “Los lenguajes de programación no se protegen. Cópialos”

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

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¿Mediación en propiedad intelectual?

El pasado 6 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles. Aunque no se incluye dentro de la parte dispositiva de las normas, siempre es interesante leer las Exposiciones de Motivos (o por lo menos, para mí es interesante), para conocer cuáles han sido los motivos de la creación de una Norma.

En el caso que nos ocupa está claro que este Real Decreto-Ley se ha dictado para evitar una cuantiosa multa de la Unión Europea dado que se ha sobrepaso el plazo de incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la Directiva 2008/52/CE , una de sus principales motivaciones es dotar a las controversias mercantiles y civiles de un procedimiento fácil de tramitación, poco costoso y de corta duración.

En este punto quiero hacer mención a lo dispuesto en el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles:

Este real decreto-ley es de aplicación a las mediaciones en asuntos civiles o mercantiles, incluidos los conflictos transfronterizos, siempre que no afecten a derechos y  obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable.

Así, la mediación, pudiera ser una muy buena vía para intentar la solución de un conflicto jurídico entre dos partes y evitar, en muchos casos, un largo proceso judicial. Pero no para todo tipo de controversias se puede acudir a la mediación. Así, el propio artículo 2.2. del Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles la excluye de asuntos penales, las relacionadas con las Administraciones Públicas, la de asuntos laborales y la relacionada con materia de consumo.

Y en materia de propiedad intelectual ¿sería posible la mediación para solucionar conflictos entre dos partes? Algunos pensaran que no porque la propiedad intelectual sólo está protegida por el Derecho Penal y, recientemente, por el Derecho Administrativo (vais a permitirme “recordar” el Procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual desarrollado por el Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual y que ya se comentó en este Blog).

Bien es cierto, que en materia de propiedad intelectual, un tipo de mediación está recogida en el Real Decreto 1889/2011 para los casos relacionados con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual y la distribución por cable de una emisión de radiodifusión (en el Blog ya se realizó un pequeño resumen del mismo). Pero ¿cabría la mediación  para otro tipo de controversias en propiedad intelectual? o ¿sólo es protegible la propiedad intelectual por el Derecho Penal y/o Administrativo?

Quisiera, por último, plantear un supuesto de hecho (en principio es ficticio): Si el creador de una fotografía bajo licencia Creative Commons de autoría, observa que en un periódico han publicado esa fotografía sin mencionar al autor, ¿le sería útil acudir a la mediación regulada por este Real Decreto-ley 5/2012, de 5 de marzo, de mediación en asuntos civiles y mercantiles?

Gontzal Gallo

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Desarrollo de la “Ley Sinde” (IV): Salvaguarda de derechos de propiedad intelectual

Termino con la serie que he dedicado al Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, con su apartado más controvertido: El relacionado con el procedimiento de salvaguarda de derechos de propiedad intelectual.

Esta labor, va a ser realizada por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y cuyas funciones les son otorgadas por el artículo 158 (en sus apartados 2 y 4)  del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (LPI).

La Sección Segunda se compone de cinco miembros:

  • La persona titular de la Secretaría de Estado de Cultura, que será el presidente.
  • Vocal nombrado por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
  • Vocal nombrado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo.
  • Vocal nombrado por el Ministerio de Presidencia.
  • Vocal nombrado por el Ministerio de Economía y Competitividad.

También se cuenta con la participación de un funcionario del Ministerio de Educación, Cultura y Deporte que actúa como secretario de la Sección y que cuenta con voz, pero no voto.

1.- ALGUNAS PREGUNTAS PREVIAS

¿Cuando actúa esta Sección?

En los casos de vulneración de derechos de propiedad intelectual, por parte de un responsable de un servicio de la sociedad de la información, cuando directa o indirectamente actúe con ánimo de lucro o haya causado o pueda causar un daño patrimonial a los titulares de dichos derechos.

Además, esta Sección dará traslado a la entidad competente, cuando se tuvieran noticia de hechos constitutivos de delitos o de incumplimientos de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico y en sus actuaciones deberá cumplir la LOPD, algo que, de pura lógica, no habría hecho falta mencionar, atendiendo al ámbito de aplicación de la LOPD y a los principios generales y de las relaciones entre las Administraciones Públicas consagrados en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

¿Que es lo que pretende este procedimiento?

Su finalidad es restablecer la legalidad cuando se declare la existencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual mediante la prestación de servicios de la sociedad de la información.

¿Quién posee la legitimación activa?

Los titulares de derechos de propiedad intelectual que consideren vulnerados estos derechos o sus representantes.

¿Quién posee la legitimación pasiva?

Los responsables de servicios de la sociedad de la información sobre los que existan indicios de que están vulnerando derechos de propiedad intelectual.

¿Cuáles son las “particularidades”  en cuanto al lugar y forma?

Las notificaciones se realizarán por medios electrónicos de conformidad con lo establecido en la Ley 11/2007 y el lugar de notificación será la dirección que conste en el sitio web del prestador, según lo establecido por el artículo 10.1.a de la Ley 34/2002.

2.- FASE PRELIMINAR E INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

  • El procedimiento se insta mediante la solicitud de las personas o entidades que cuenten con la legitimación activa. Deberá cumplirse lo dispuesto en la Ley 30/1992, en relación a solicitudes de iniciación de procedimiento y deberá contener la información recogida en el artículo 17.2 del  Real Decreto 1889/2011.
  • Recibida la solicitud, y si cumple con todos los requisitos anteriores, se acordará inicio del procedimiento que se comunicará al prestador de servicio de la sociedad de la información.
  • ¿Y sí no es posible identificar al responsable y “supuesto infractor”? La Sección Segunda envía inmediatamente al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo una solicitud de autorización judicial, para que requiera al prestador de servicios de intermediación la cesión de datos que permita identificar al responsable y le sea posible notificar el inicio del procedimiento.
  • Tras el Auto del órgano judicial autorizando la identificación, se dará traslado al prestador de servicios de intermediación, para que en 48 horas identifique al responsable del servicio de la sociedad de la información. Obviamente, el Auto puede denegar esa autorización, lo que también se dará traslado al prestador de servicios de intermediación.
  • Una vez identificado, se acordará inicio del procedimiento que se comunicará al prestador de servicio de la sociedad de la información.
  • En cualquier caso, el acuerdo de inicio de procedimiento, contendrá, entre otras cuestiones, un requerimiento para que en 48 horas se retire voluntariamente la información, supuestamente infractora.

3.- RETIRADA INVOLUNTARIA, FASE DE ALEGACIONES Y PRUEBAS

Tras la comunicación de la iniciación del procedimiento, el supuesto infractor tiene dos posibilidades:

  • Retirar el contenido “supuestamente infractor” en 48 horas. Si se opta por esta opción, el Real Decreto 1889/2011 le da un “valor de reconocimiento implícito de la referida vulneración”. Por tanto, se me antoja una actuación poco atractiva para el responsable del servicio de la sociedad de la información, puesto podría quizás podría abrir las puertas a procedimientos civiles de responsabilidad extracontactual.
  • Realizar alegaciones: Estamos ante un procedimiento administrativo y, por tanto, de acuerdo a la Ley 30/1992, se cuenta con el derecho de realizar alegaciones y la proposición de pruebas en su defensa. Para ello se cuenta con 48 horas.
En su caso, las pruebas se practicarán en dos días y se comunicará la propuesta de resolución para que en el plazo de cinco días, se presenten conclusiones.

4.- RESOLUCIÓN Y EJECUCIÓN

  • Tras el plazo para las conclusiones, la Sección Segunda deberá dictar resolución motivada en tres días en la que se declarará la existencia o inexistencia de una vulneración de derechos de propiedad intelectual por el un responsable de un servicio de la sociedad de la información.
  • En caso de que se declara la existencia de vulneración, en la misma resolución se ordenará la retirada de los contenidos “infractores” o la interrupción del  servicio de la sociedad de la información, en un plazo de 24 horas desde la notificación.
  • Si trascurrido ese plazo, no se cumple con dicho mandato, la Sección Segunda se dirigirá al Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo para que en el plazo de dos días dicte Auto autorizando o denegando la ejecución de la medida.
  • En caso que se autorice, se comunicará al prestador de servicios de intermediación para que en 72 horas cumpla con dicha resolución y proceda a suspender el servicio. 

Autor:

Gontzal Gallo

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Desarrollo de la “Ley Sinde” (III): Arbitraje

Continuando con la serie de post que estoy dedicando al Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual, hoy me voy a centrar en el procedimiento de arbitraje en él regulado.

En realidad, se regulan dos situaciones en las que se puede acudir a este procedimiento:

  • Para dar solución a los conflictos que se existan entre entidades de gestión, entre los titulares de derechos y las entidades de gestión, o entre éstas y las asociaciones de usuarios de su repertorio o las entidades de radiodifusión o de distribución por cable.
  • Con el objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales, respecto a la cantidad a pagar por las entidades de distribución por cable de una emisión de radiodifusión, cuando no haya acuerdo entre éstas y las entidades de gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. (Recordemos que la mediación también nos servía para intentar “dilucidar” esta situación).

Al igual que ocurría la mediación, el órgano competente sería la Comisión de Propiedad Intelectual y,  concretamente su Sección Primera. Me remito al post anterior para conocer su composición y funciones.

1.- INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

La legitimación activa la poseen las entidades a las que ente procedimiento intenta dar solución (es decir las que se reflejan más arriba cuando se describen las situaciones a las que se intenta dar solución). El procedimiento se rige, en todo momento, por lo dispuesto en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Se inicia enviando una solicitud a la Sección Primera (existe un modelo normalizado en el Anexo I del Real Decreto 1889/2011) y en dicha solicitud se puede invocar un convenio o una cláusula arbitral o bien, instar a la Sección Primera que de traslado a la otra parte de una petición de arbitraje.

Una vez recibida por la Sección Primera, se envía “sin dilación”  a la otra parte y:

  • En caso de que exista un convenio o cláusula arbitral, debe contestar en 30 días hábiles.
  • En caso de que sea una petición de arbitraje, la no contestación en 30 días se entiende como una negativa y se termina el procedimiento.
Tras la recepción de la contestación a la solicitud de arbitraje, la Sección Primera la remite a la parte que inició el procedimiento.

2.- DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO

Las labores de arbitraje se realizarán respetando los “principios de legalidad, voluntariedad, imparcialidad, neutralidad, igualdad entre las partes, confidencialidad y audiencia”. La Sección Primera decidirán sobre la admisibilidad y práctica de prueba, así como, sobre la conveniencia de ralizar reunios en aras de llegar a un acuerdo entre las partes. Cuando estime que ya se ha debatido suficiente sin acuerdo, se convocará a las partes a una audiencia para que formulen sus posiciones definitivas.

3.- TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO

  • Por acuerdo entre las partes.
  • Mediante laudo motivado de la Sección Primera. Conviene recordar que los laudos son vinculantes y pueden ser ejecutables y, en su caso, impugnables.
Por tanto, al igual que ocurría con la mediación, este procedimiento no aporta nada nuevo, puesto que no es más que un procedimiento de arbitraje que realizará un Órgano Administrativo para la solución de una controversia entre dos partes. 

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Gontzal Gallo

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