Desarrollo de la «Ley Sinde» (I): Exposición de Motivos


Comienzo, con este artículo, una serie de posts sobre el Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual. Mi intención es explicar a lo largo de las próximas semanas y, de una manera sencilla, que es lo que se regula en este Real Decreto. Así:

  • El presente post lo dedicaré a la parte no dispositiva, es decir, a la Exposición de Motivos, para que podamos conocer cuáles son las «inquietudes del Gobierno», que le han llevado a legislar en esta materia.
  • Continuaré, con la explicación del Procedimiento de Mediación.
  • En tercer lugar, mostraré, la regulación del Procedimiento de Arbitraje.
  • Por último, haré referencia a su apartado más polémico:  El Procedimiento de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual.

Este Real Decreto, se dicta en desarrollo de la llamada «Ley Sinde», que recordemos, no es una Ley, sino una Disposición Final (la 43) de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, que la podemos definir como una MacroLey que modifica un alto número de leyes (entre otras la LOPD y su régimen sancionador).

Dicha Disposición Final, realiza, entre otras,  modificaciones en las siguientes normativas:

Es precisamente el artículo 158 de la LPI, el que formalmente crea la Comisión de Propiedad Intelectual y que el Real Decreto 1889/2011 se encarga de desarrollar.

Después de esta pequeña introducción, voy a proceder a especificar los aspectos más relevantes de su Exposición de Motivos:

  • Se pretende dotar a la Comisión de Propiedad Intelectual (concretamente a su Sección Primera) de más competencias, en relación a la mediación y arbitraje en el sistema vigente de propiedad intelectual, en relación a conflictos que pudieran surgir con la gestión colectiva de de derechos de propiedad intelectual, las entidades de gestión, los titulares de derechos y las entidades de radiodifusión.
  • Se regulan las funciones que la LSSICE otorga a la Comisión de Propiedad Intelectual (específicamente a su Sección Segunda) para la salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su «vulneración por los responsables de servicios de la sociedad de la información».
  • Para reforzar las potestades de la Sección Segunda, el regulador, pone en la balanza dos derechos protegidos por el artículo 20 de la Constitución: La Libertad de expresión , de pensamientos, ideas y opiniones (artículo 20.1.a), y la Libertad de producción y creación literaria, artística, científica y técnica (artículo 20.1.b).
  • Se reconoce que las «Nuevas Tecnologías» son un vehículo para la creación y difusión de contenidos culturales, pero, a su vez, son un instrumento para menoscabar los derechos de propiedad intelectual que, cuantifica económicamente en una pérdida de alrededor del 4% de PIB español.
  • Se manifiesta que la protección de los derechos de autor en «los entornos digitales» es una preocupación no sólo a nivel nacional, sino a nivel europeo e internacional.
  • Se especifica que cuando las medidas que se adopten por la Comisión de Propiedad Intelectual, puedan afectar a la libertad de expresión e información, éstas deberán ser decididas por órganos jurisdiccionales competentes (de ahí las modificaciones de la Ley 29/1998, de 13 de abril, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa en la famosa Disposición Final 43).
  • Por último, informa que la en la elaboración de este Real Decreto han participado diversos Ministerios, han sido consultados varios organismos oficiales y han sido escuchados organizaciones y asociaciones que representan a los legítimos interesados.
Por todo ello, se ha dictado el ya mencionado Real Decreto 1889/2011, por el que se regula el funcionamiento de la Comisión de Propiedad Intelectual (que, recordemos, entra en vigor el 29 de febrero del presente año).

Autor:

Gontzal Gallo

Especialista en Derecho de las TIC

Colegiado en el Ilustre Colegio de Abogados del Señorío de Vizcaya

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